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Abogado penalista, escritor y profesor. Ex magistrado auxiliar Sala de Casación Penal CSJ. Doctor en Derecho UC3M 🇪🇸. Para cita de consulta 👇🏻

Joined August 2020
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🚨PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS SOLICITUDES DE NULIDAD🚨 En sentencia SP627 del 2026, del 1 de julio de 2026, rad. 60722, la Sala de Casación Penal de la CSJ reiteró y enunció los principios que se deben acatar para la presentación de nulidades en el proceso penal. La nulidad es un remedio procesal extremo en el sistema acusatorio, sometida a la observancia de los siguientes principios: i) principio de taxatividad: sólo es posible deprecar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley -artículos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004-; ii) principio de acreditación: se debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya; iii) principio de protección: no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se alegue la ausencia de defensa técnica; iv) principio de convalidación: el sujeto perjudicado con la irregularidad puede convalidarla expresando su consentimiento de manera expresa o tácitamente, siempre que sean observadas las garantías fundamentales; v) principio de instrumentalidad: si el acto irregular ha cumplido su cometido, no procede su invalidación, siempre que no se afecte el derecho de defensa; vi) principio de trascendencia: el perjudicado debe demostrar la ocurrencia de la incorrección y que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales; vii) principio de residualidad: el interesado debe demostrar que para enmendar el agravio causado no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad.
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🚨CONTROL JUDICIAL EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD🚨 Sentencia STP 18653 de 2026, rad. 158611, del 14 de septiembre de 2026. La Sala de Casación Penal de la CSJ desarrolló la correcta forma de ejercer el control judicial en la aplicación del principio de oportunidad (artículo 327 de la Ley 906 de 2004) y precisó que no puede la fiscalía decidir unilateralmente que alguien incumplió lo acordado en el principio de oportunidad. Cuando se propone en la modalidad de suspensión de la actuación, comporta dos momentos: (1) aquel donde la fiscalía en acatamiento de su regulación interna, decide acudir ante la judicatura para obtener la aplicación del principio. (2) donde se resuelve sobre los efectos finales de esa determinación, esto es, la renuncia (por el acatamiento de los compromisos adquiridos) o la revocatoria o levantamiento de la suspensión del principio de oportunidad (ante el incumplimiento de los deberes pactados). Para cada una de esas alternativas deberá contar con el respectivo control de legalidad de los jueces de control de garantías, debido a que el principio de oportunidad se erige como una excepción a la regla general de que la fiscalía adelante el ejercicio de la acción penal y realice la investigación de los hechos que revistan características de un delito, siempre que existan suficientes medios de convicción que permitan advertir la existencia de este. En ese sentido, el juez de control de garantías debe intervenir en salvaguarda de los derechos de las partes convocadas al proceso penal, tanto para avalar la petición de renuncia del ejercicio de la acción penal postulada por la fiscalía, como consecuencia del cumplimiento de los compromisos por parte del procesado en el marco del principio de oportunidad, como también cuando se pretenda reactivar el proceso penal por incumplimiento de lo acordado. De lo contrario representaría una ruptura del equilibrio procesal y del principio de igualdad de armas que el delegado de la fiscalía general de la Nación motu proprio y bajo su absoluta discreción decida reactivar la actuación procesal ante el juez de conocimiento, pretextando incumplimiento de los compromisos adquiridos en el marco de aplicación del principio de oportunidad, en casos donde, como el presente existe controversia sobre su acatamiento o cumplimiento.
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Una multitud de cuentas en X insultándome y amenazándome por mi opinión. Lo digo sin ningún titubeo: el Presidente está violando la Constitución Política de Colombia y lo exhibe orgulloso. Ningún ciudadano puede ser sometido a un trato degradante por el Estado: ninguno.
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Este colega nos da cátedra a muchos…
"Tras crecer en un mundo plagado por la violencia (...), escoger una vida en paz es tal vez la decisión más valiente que puede tomar la juventud." Santiago Ortiz, egresado de @UniandesDerecho, durante la ceremonia de #GradosUniandes 2026 -2. #SomosUniandes #AlumniUniandes
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Dios nuestro, iniciamos este día con el corazón lleno de gratitud. Basta ver todas tus bendiciones para darnos cuenta de que siempre quieres lo mejor para nosotros. Gracias por estar a nuestro lado, por permanecer firme incluso en medio de nuestras tormentas. Dale tranquilidad a nuestro corazón.
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La vida se vive sin máscaras, sin hipocresía. Dios te quiere auténtico. Vive en el amor, perdón y servicio.
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Deseo expresar mi cercanía a las hermanas y hermanos colombianos que sufrieron los efectos del reciente terremoto que causó numerosas víctimas y heridos, así como grandes daños materiales. Mientras ruego al Señor por el eterno descanso de los fallecidos, aseguro mis plegarias por sus familias y todos los que han sido golpeados por esta tragedia. Manifiesto mi gratitud a cuantos trabajan en las labores de rescate y de asistencia a los damnificados.
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1/ 🚨 FALLO BOMBA de la Corte Suprema (Rad. 70393 | M.P. Urbano Martínez). ¿Puede un fiscal ordenar la interceptación del teléfono de un ciudadano únicamente porque una fuente humana no formal, no verificada y sin explicación sobre el origen de su información, lo señala? La respuesta de la Corte es un contundente NO. Condena por prevaricato.
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Extiendo una invitación a todos los profesionales del derecho interesados en el recurso extraordinario de Casación a inscribirse al CONGRESO INTERNACIONAL DE CASACIÓN desarrollado por el Colegio de Abogados Casacionistas. En esa oportunidad, estaré impartiendo la conferencia que denominé: “La casación penal en tiempos de progresividad y no regresividad de las garantías fundamentales”. @cacasacionistas
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En Auto AP466-2026, Rad. 71479, del 4 de febrero de 2026, la Sala de Casación Penal de la CSJ, desarrolló los requisitos para imponer medida de aseguramiento en la Ley 600 de 2000 y los requisitos para que se revoque la misma, así: 1. El artículo 356 ibídem establece la medida de aseguramiento de detención preventiva y que para ello se debe contar mínimo con dos indicios graves de responsabilidad. El artículo 357 ibídem, dispone que la detención preventiva procede: (i) cuando el delito que se investiga tenga pena de prisión mínima igual o mayor de 4 años, (ii) cuando se trate de los delitos enlistados en el numeral 2º, los cuales tienen pena mínima de 4 años, (iii) cuando “en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.” 2. No obstante, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos no es suficiente para imponer la medida de aseguramiento, pues, su procedencia está enmarcada dentro de los principios constitucionales que rigen la restricción al derecho fundamental de la libertad, lo que obliga a que el funcionario judicial valore si la detención preventiva es necesaria para cumplir con los fines consagrados en los artículos 3 y 355 del C.P.P. de 2000. Esto es: (i) asegurar la comparecencia al proceso del sindicado; (ii) preservar la prueba, esto es, impedir que se oculten, destruyan o deformen los elementos probatorios, o se entorpezca la actividad probatoria (obstrucción a la justicia); (iii) proteger la comunidad, entendida también como una finalidad para evitar la continuación de la actividad delictual; y, (iv) garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, es decir, impedir la fuga después de la condena. 3. Por lo mismo, la revocatoria de la medida de aseguramiento procede en cualquier etapa del proceso, siempre que exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su imposición y cese la necesidad de mantener la medida, en atención a sus objetivos constituciones y a los fines que condujeron a imponerla.
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@PereiraYPereira Mediante petición ante @CorteSupremaJ @judicaturacsj por fin nos informan las 🚨 Estadísticas de Demandas Casación Penal presentadas año 2021 a marzo 2026 para un total de 4090 ddas. Año 2025 aumentan a 1421, sólo CASA 49 = 3.45% de Éxito. – at Mosquera, Colombia
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🚨CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD ANTES DE LA EJECUTORIA🚨 1. En Sentencia SU120 de 2026 la Corte reitera el estándar de motivación que se dispuso en la sentencia SU-220 de 2024, como medio para garantizar la presunción de inocencia –en su dimensión de regla de trato–, y el carácter excepcional de la privación de la libertad antes de la ejecutoria de la condena. 2. La CC “exhortó a las Salas de Decisión de Tutela de la Corte Suprema de Justicia a ajustar y unificar su jurisprudencia, en relación con el análisis de procedibilidad de las acciones de tutela que cuestionan una orden de captura inmediata, tras el anuncio del sentido del fallo o la emisión de la primera sentencia condenatoria”. 3. La Sala Plena “constató que las autoridades judiciales desplegaron sus esfuerzos argumentativos para analizar la responsabilidad penal de los accionantes, pero no así para justificar, en un título independiente, y con la densidad argumentativa descrita, las razones por las cuales era procedente la privación de la libertad, a pesar de que las sentencias admitían recursos. De esta forma, la Sala Plena evidenció que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente fijado en la sentencia SU-220 de 2024, que delimitó el estándar argumentativo que deben atender los jueces al momento de aplicar el artículo 450 del CPP, y, consecuencialmente, una decisión sin motivación”.
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🚨ACEPTACIÓN DE CARGOS🚨 En sentencia SP141 de 2026, rad. 64593, del 11 de marzo de 2026, la Sala de Casación Penal de la CSJ explicó la aplicación de la Ley 2477 de 2025, en eventos de allanamientos a cargos con captura en flagrancia: 1. Dentro de las modificaciones específicas de la Ley 2477 de 2025 se encuentra la derogatoria expresa del parágrafo del art. 301 de la Ley 906 de 2004. Esta restringía la rebaja de pena por allanamiento a cargos en los eventos de captura en flagrancia. 2. En virtud de esa derogatoria, desapareció la restricción que reducía el beneficio de la rebaja de pena a la ¼ parte en supuestos de flagrancia, restableciendo la aplicación integral de las reglas previstas en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, según la etapa procesal en la que se produzca el allanamiento. 3. El procesado podrá alcanzar una reducción de pena en los siguientes porcentajes, dependiendo de la etapa en la “que se produzca la aceptación: i. Si el allanamiento ocurrió en la audiencia de formulación de imputación, la rebaja puede alcanzar hasta la mitad (1/2) de la pena individualizada —art. 351 de la Ley 906 de 2004 ii. Si tiene lugar en la audiencia preparatoria, hasta de una tercera (1/3) parte —art. 356 núm. 5 ibidem iii. Si se presenta en el juicio oral, de una sexta (1/6) parte —art. 367”.
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El TS de Buga, Sala Penal, en sentencia de radicación 76111600016520180059601 (AC-029-25), del 27 de marzo de 2026, revocó la condena de primera instancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, teniendo en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente: 1. Es un delito de sujeto activo indeterminado. La conducta se configura con la ejecución de alguno de sus doce verbos rectores (introducir al país, sacar del país, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar a cualquier título) sobre las sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas que conforman su objeto material, siempre que no se cuente con el permiso de autoridad competente. 2. Se trata de un delito de naturaleza dolosa, respecto del cual la CSj ha identificado un ingrediente subjetivo adicional, que consiste en que el sujeto activo porte o conserve el estupefaciente con "la intención de comercializar, traficar, suministrar o distribuir los narcóticos", pues solo en estos casos tiene la capacidad de afectar el bien jurídico de la salud públicas. Esto excluye de efectos penales a la conducta cuando su propósito sea para consumo personal y no la venta o reparto de la sustancia, porque se trata de expresiones legitimas de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. 3. En el caso concreto, los policías no realizaron procesos de rememoración espontáneos en diferentes momentos de sus testimonios; por el contrario, en el juicio oral se adelantó un procedimiento inadecuado de refrescamiento de memoria en el que se limitaron a verbalizar varios apartes de declaraciones que emitieron de manera previa al juicio. Esto genera dudas sobre la fiabilidad de los relatos, por eventuales sesgos en su memoria. También, acentúa las inquietudes que producen sus imprecisiones sobre algunos de los hechos.
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